Grupo 7 - Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios 1
Grupo 7 - Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 7 - Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Anexos
Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios
Decreto Nº 442/005 de fecha 31/10/2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
▇▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
▇▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇
Decreto 442/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Octubre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 06 "Procesamiento del caucho; artículos varios" convocados por Decreto 105/005 de 7 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2005.
RESULTANDO: Que el día 1 de setiembre de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo suscrito el día 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2005 celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese que el acuerdo del 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2005, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 06 "Procesamiento del caucho; artículos varios", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Presidente de la República; ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇; ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1° de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Dra. ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, y Lic. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, los Delegados Empresariales: ▇▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y los Delegados de los Trabajadores: ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇.
ACUERDAN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores, presentan a este consejo los siguientes acuerdos:
- Subgrupo 01 - Medicamentos y farmacéutica de uso humano - Convenio suscrito el día 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2005.
- Subgrupo 02 - Productos Químicos; sustancias químicas básicas y sus productos - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.
- Subgrupo 03 - Perfumes - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.
- Subgrupo 04 - Pinturas - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.
- Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios - Acuerdo suscrito el día 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del 2005.
- Subgrupo 07 - Medicamento y farmaceútica de uso animal - Convenio suscrito el 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2005.
SEGUNDO: Por este acto se reciben los citados acuerdos y convenios a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero del 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Caucho - Artículos varios" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Dra. ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y Lic. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, delegados del sector
trabajador, Sres. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y los delegados del sector empresarial Dra. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇, ▇▇. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y Dra. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.
ACUERDAN:
PRIMERA: Vigencia y oportunidad de verificación de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del año 2006 - un año -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006.
SEGUNDA: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector artículos varios de caucho, excluido recauchutaje.
TERCERA: Ajuste salarial del 1 de julio de 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13% resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2005 del 4,14%.
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-
A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje equivalente al IPC del período considerado).
CUARTA: Salarios mínimos: ▇▇▇▇▇▇ trabajador, como consecuencia
de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:
CATEGORIA | MONTO |
Aprendiz | $ 20 |
Peón | $ 23 |
Peón Práctico | $ 26 |
Medio Oficial Terminador | $ 24 |
Oficial Terminador | $ 27 |
Medio Oficial Prensista | $ 27 |
Oficial Prensista | $ 30 |
Oficial ▇▇▇▇▇▇▇▇ | $ 32 |
Medio Oficial Mantenimiento | $ 30 |
Oficial Mantenimiento | $ 36 |
Medio Oficial Cañista | $ 27 |
Oficial Cañista | $ 30 |
Medio Oficial Cilindrero | $ 30 |
Oficial Cilindrero | $ 34 |
Medio Oficial Extruder | $ 27 |
Oficial Extruder | $ 30 |
Oficial Balancinero | $ 32 |
Medio Oficial ▇▇▇▇▇▇▇ | $ 33 |
Oficial ▇▇▇▇▇▇▇ | $ 39 |
Medio Oficial Foguista | $ 27 |
Oficial Foguista | $ 30 |
QUINTA: Ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006: El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios fijados a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.
SEXTA: Correctivo: Al 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.-
SEPTIMA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.
OCTAVA: Todos los trabajadores del sector gozarán a partir del 1° de julio del 2005, de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a lo establecido seguidamente:
a) A partir del mes siguiente del tercer aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al 4% ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ básico que le corresponda
b) A partir del mes siguiente al octavo aniversario de iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 7% ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ básico que le corresponde.
c) A partir del mes siguiente al duodécimo aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 10% ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ básico que le corresponda.
NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan
las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT.
DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Artículos varios".
DECIMOPRIMERA: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho"
DECIMOSEGUNDA: Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el contenido del convenio alcanzado, a todas las empresas del sector de la industria del caucho, según información que aporten las tres delegaciones del subgrupo
DECIMOTERCERA: Las partes acuerdan que, a partir del plazo de 45 días de la firma del presente, se constituirá una comisión tripartita para comenzar a dialogar sobre los siguientes temas: Categorías laborales, Tickets Alimentación y prima por asiduidad.
En este estado, la delegación empresarial, deja expresa constancia de su preocupación por el funcionamiento de la empresa ANIEL S.A, ubicada dentro del Complejo Carcelario ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ (COMCAR) por entender que la misma ejerce competencia desleal con las empresas formales del sector.
Respecto a lo planteado precedentemente, el sindicato de los trabajadores de la Industria Química (STIQ) deja expresa constancia que comparte la preocupación expresada por el sector empresarial y señala la necesidad de un control por parte de las autoridades del Poder Ejecutivo respecto de las condiciones de trabajo imperantes en dicho establecimiento.
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.